viernes, 11 de abril de 2014

CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS CARNICOS

CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS CÁRNICOS  DE ACUERDO AL DECRETO 2162 DE 1983 (01  de Agosto de 1983) Por el cual se reglamenta parcialmente el título V de la ley 09 de 1979, en cuanto a producción, procesamiento, transporte y expendio de los productos cárnicos procesados.

En esta Ocasión trataremos cómo se clasifican los productos cárnicos en Colombia, cabe aclarar que las empresas han introducido nuevos tipos de productos que no han sido clasificados ni catalogados en la norma, las empresas pueden realizar innovaciones y denominaciones de productos siempre y cuando sus procesos tecnológicos  no incumplan la reglamentación establecida para su producción de forma inocua.

Para continuar con el estudio de los productos cárnicos se hará referencia únicamente a la clasificación de los productos cárnicos establecidos en el decreto 2162 de 1983: para consultar el decreto completo  puede ingresar a:

https://www.invima.gov.co/images/stories/aliementos/decreto_2162_1983.pdf   donde incluyen  aspectos normativos relacionados con: disposiciones generales y definiciones, plantas de productos procesado, recepción de carnes, cámaras frigoríficas para almacenamiento de carnes, el área de elaboración, área de producción de jamón y medidas sanitarias de seguridad y sanciones.

CAPITULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS

Articulo 35. De conformidad con el proceso a que se sometan los productos procesados se clasifican en:



PRODUCTOS PROCESADOS, COCIDOS

Artículo 36. Para efectos de este decreto se denomina productos procesados cocidos, a los   productos que son sometidos a un tratamiento térmico de acuerdo con sus características sean o no embutidos.

Artículo 37. Los productos procesados, cocidos se clasifican así:



PRODUCTOS PROCESADOS, COCIDOS, NO EMBUTIDOS












Artículo 38. Los productos procesados, cocidos, deben conservarse bajo refrigeración entre 0 y 4°C y su fecha de vencimiento tendrá un límite máximo de treinta (30) días para productos empacados al vacío y de quince (15) días para los no empacados al vacío, en condiciones óptimas de manejo y refrigeración.

PRODUCTOS PROCESADOS, CRUDOS
Artículo 39. Se denominan productos procesados crudos, lo que no son sometidos a tratamiento térmico en su elaboración, sean ahumados o no.

Artículo 40. Los productos procesados crudos se clasifican en:

PRODUCTOS PROCESADOS, CRUDOS, FRESCOS

Artículo 41. Se consideran productos procesados, crudos, frescos, los elaborados a base de carne y grasa de animales de abasto, embutidos o no y de durabilidad limitada, por lo que para su conservación prolongada necesita congelación (-18°C).

Artículo 42. Los productos procesados, crudos, frescos se clasifican así:


Artículo 43. Los productos procesados, crudos, frescos, deben conservarse bajo congelación entre -20 °C y -10 °C y su fecha de vencimiento será no mayor a 45 días.

Parágrafo. Los productos procesados, crudos, frescos, deberán llevar en su rótulo la leyenda “manténgase en congelación” Consumase previa cocción”.


PRODUCTOS PROCESADOS, CRUDOS, MADURADOS

Artículo 44. Se consideran productos procesados, crudos, madurados, aquellos que son sometidos a un proceso de maduración de un mínimo de treinta (3) días, con humedad relativa baja para favorecer su conservación; estos pueden ser embutidos y ahumados o no.

Artículo 45. Los productos procesados, crudos madurados, son:


PRODUCTOS PROCESADOS, ENLATADOS

Artículo 46. Para efectos de este decreto se entiende por productos procesados, enlatados, los elaborados a base de carne y grasa de animales de abasto, con la adición de ingredientes y aditivos permitidos, sometidos a esterilización comercial, que para su expendio se envasan en latas de cierre hermético, la clase de material empleado en el envase, deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud.

Artículo 47. Para efectos del presente decreto los productos procesados, enlatados, se clasifican en:


Artículo 48. Los productos procesados, enlatados, deben conservarse en lugares secos, a temperatura ambiente y su fecha de vencimiento será no mayor de dos (2) años.

Artículo 49. El Ministerio de Salud establecerá, mediante resolución, las características  físico-químicas y bacteriológicas que deberán cumplir los productos procesados.


        Es hora de evaluar las oportunidades de mercado para estos productos en su ciudad, departamento, municipio.



1 comentario:

Радомир Эра dijo...

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